EJERCICIO INDEBIDO DEL SERVICIO PÚBLICO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. NO SE CONFIGURA ESTE DELITO CUANDO UN AGENTE DE ALGUNA CORPORACIÓN POLICIACA EXTRAVÍA EL ARMA DE FUEGO QUE TIENE A SU CARGO, PUES SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA CONDUCTA ATÍPICA Y, POR TANTO, NO PUNIBLE.
La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos regula las características, clasificaciones, uso, posesión, portación y expedición de licencias de todo tipo de artefactos bélicos e, inclusive, en un capitulado específico prevé aquellas conductas que vinculadas con tales objetos fueron consideradas como delitos por el legislador. Así, los artículos 24, 25 y 29 de la ley establecen que para portar armas se requiere de la licencia otorgada por la Secretaría de la Defensa Nacional, y que tendrá el carácter de oficial la conferida a las instituciones policiales; además, el numeral 14 de dicha legislación estatuye, entre otros supuestos, que el extravío de un arma que se posea o se porte, debe hacerse del conocimiento de la citada dependencia castrense, en los términos y por los conductos que establezca su reglamento; mientras que el precepto 82 del reglamento de la ley federal relativa prevé que las personas físicas o morales con permisos, están obligadas a dar aviso a la institución citada dentro de las 72 horas hábiles siguientes a que tengan conocimiento de la pérdida de tal objeto. De lo anterior, se advierte que si bien es cierto que la ley contempla expresamente el caso del "extravío" de armas de fuego, también lo es que no cataloga tal acción como antijurídica; por ende, atento al principio de especialidad de la ley, previsto en el segundo párrafo del artículo 6o. del Código Penal Federal, el cual dispone que cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general, debe considerarse que si un agente de alguna corporación policiaca pierde el arma de fuego que tiene a su cargo, dicha conducta no constituirá delito, pues la normatividad específica en el ramo que taxativamente regula esa hipótesis no la considera como tal, de ahí que en ese supuesto se está en presencia de una conducta atípica no punible y ello implica que no pueda encuadrarse tal actuar en el ilícito de ejercicio indebido del servicio público, previsto en la fracción VI (anteriormente V) del artículo 214 del código punitivo federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169305-6562a187/ejercicio-indebido-del-servicio-publico-previsto-en-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- DELITO DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA POR AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL EN FUNCIONES. CUANDO NO SE CONFIGURA. (XIX.2o.29 P)
- PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO RESERVADA PARA EL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES. CUANDO EL SUJETO ACTIVO DEL DELITO ES UN ELEMENTO DE LA POLICÍA DE SEGURI (XIX.1o.7 P)
- PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, DELITO DE. NO SE CONFIGURA SI EL ACTIVO CONTABA CON EL PERMISO CORRESPONDIENTE, NO OBSTANTE ENCONTR (X.3o.7 P )
- POSESIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES. NO SE TIPIFICA ESTE DELITO, SI SON PORTADOS POR PERSONA AUTORIZADA POR LA (III.2o.P.246 P)
- PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, DELITO DE. CUÁNDO NO SE CONFIGURA. (X.3o.8 P )
- PORTACION DE ARMAS RESERVADAS AL USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO, ARMADA Y FUERZA AEREA, LOS AGENTES POLICIACOS A QUIENES SE LES ENTREGAN PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES NO INCURR (II.2o.164 P)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis