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CONVENIOS LABORALES. PARA SU VALIDEZ ES NECESARIO QUE SU APROBACIÓN SEA FIRMADA POR LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, Y NO ÚNICAMENTE POR ALGUNO DE SUS MIEMBROS.

Clave: IX.2o.31 L · Registro digital (IUS): 169524 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 1219

El segundo párrafo del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo establece una serie de requisitos para que el convenio o liquidación pueda reputarse válido, a saber: a) Constar por escrito; b) Contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan; c) Los derechos que comprende; d) Ser ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; e) Ser aprobado por esa autoridad del trabajo; y, f) No contener renuncia de los derechos del trabajador. Por otra parte, de conformidad con los numerales 982 y 987 de la citada legislación, cuando las partes de una relación laboral fuera de juicio decidan dar por concluido el vínculo de trabajo, o bien, se liquide a un trabajador por parte de su patrón, la aprobación del convenio o liquidación debe hacerse por la Junta y no únicamente por alguno de sus miembros. Consecuentemente, si un convenio no cuenta con las firmas de aprobación de los integrantes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, sino que fue sancionado únicamente por uno de sus miembros, es inconcuso que no reúne las exigencias previstas en el primero de los preceptos legales referidos para considerarlo válido.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169524-9f417d79/convenios-laborales-para-su-validez-es-necesario-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 836/2007. Armando Contreras Márquez. 12 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almendárez García. Nota: Por ejecutoria de fecha 29 de abril de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 60/2009 en que participó el presente criterio.

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