VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA, EL CONTRATO DE CRÉDITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CONSTITUYE UN TÍTULO EJECUTIVO ÚNICAMENTE CUANDO SE PRESENTA JUNTO CON EL ESTADO DE CUENTA CORRESPONDIENTE.
En los contratos de crédito, sean simples o en cuenta corriente, el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución acreedora es el documento que sirve de base para determinar el monto a cargo de los acreditados respecto del crédito otorgado por aquélla. Esto es, al ser el instrumento que contiene el desglose y soporte documental de las diversas operaciones bancarias que originan el saldo a pagar, el estado de cuenta dota de liquidez y de certeza a las obligaciones contenidas -de manera más abstracta- en los contratos de crédito. Por tanto, para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, el contrato de crédito previsto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito constituye un título ejecutivo únicamente cuando se presenta junto con el estado de cuenta correspondiente, pues sólo así puede considerarse como un documento autosuficiente para ejercer el derecho literal que en él se consigna, en términos del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169769-48a2bb5d/via-ejecutiva-mercantil-para-su-procedencia-el-contrato · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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