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AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO TIENEN TAL CARÁCTER LAS DEPENDENCIAS SEÑALADAS COMO RESPONSABLES, CUANDO SE DEMANDA LA ORDEN DE INVASIÓN Y DESPOJO DE UN TERRENO COMUNAL CUYOS DERECHOS FUERON CEDIDOS A SU FAVOR POR EL PLENO DE LA ASAMBLEA DE COMUNEROS.

Clave: XXI.2o.P.A.72 A · Registro digital (IUS): 169959 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008; Pág. 2311

La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que para efectos del juicio de amparo no sólo es autoridad responsable aquella que se encuentra constituida con ese carácter conforme a la ley, sino también la que dispone de la fuerza pública en virtud de circunstancias legales o de hecho y que por lo mismo esté en la posibilidad formal o material de obrar como individuo que ejerza actos públicos, dictando resoluciones obligatorias para los gobernados, cuyo cumplimiento pueda ser exigible mediante el uso directo o indirecto de la fuerza pública, o bien a través de otras autoridades. Asimismo, cabe destacar que el Estado como persona moral oficial puede obrar con doble carácter, como ente dotado de poder público y como persona moral de derecho privado, en el primer caso, su acción proviene del ejercicio de las facultades con que se encuentre investido, y en el segundo, obra en las mismas condiciones que los particulares, es decir, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. En ese sentido, cuando en el juicio de garantías se atribuye a diversas autoridades municipales y estatales la orden de invasión y despojo de un terreno comunal, cuyos derechos demuestran fueron cedidos a su favor por el pleno de la asamblea de comuneros, resulta indudable que el desposeimiento reclamado no es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque aquéllas actúan en defensa de la titularidad de un bien de dominio privado, esto es, en su carácter de personas morales de derecho privado, por ende, antes de acudir a la vía constitucional, la controversia debe ser resuelta a través de las instancias legales ordinarias.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169959-c25ee27c/autoridad-para-efectos-del-juicio-de-amparo-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 306/2007. Nehemías Návez Quiroz. 29 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Zeus Hernández Zamora, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Guadalupe Juárez Martínez. Amparo en revisión 404/2007. Santiago Oliberio Quiroz Briceño. 17 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Pessina. Nota: Por ejecutoria del 2 de marzo de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 471/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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