ACTOS DE COMERCIO. TIENEN ESE CARÁCTER LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR SOCIEDADES ANÓNIMAS, SI LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES PACTADOS COINCIDEN CON SU OBJETO SOCIAL.
La naturaleza mercantil de un acto jurídico contenido en un contrato celebrado entre una sociedad anónima y un particular que no ejerce el comercio, resulta de la coincidencia existente entre los derechos y obligaciones que derivan de ese convenio y las actividades que se establecieron como preponderantes en la identificación del objeto social pactado al constituirse aquélla con ese carácter. En efecto, si los accionistas de una empresa deciden afectar su patrimonio para con él constituir una negociación mercantil, y para ello determinan cuáles son las actividades que conforman el giro de su actuación como comerciantes, adoptando una de las figuras contempladas en la Ley General de Sociedades Mercantiles, es inconcuso que los actos jurídicos que coincidan con la actividad que motivó su agrupación están excluidos de la aplicación de leyes, tanto sustantivas como procesales, distintas de las especialmente expedidas para la regulación de los actos y procedimientos de naturaleza mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1049 del Código de Comercio, aun cuando éstos pudieran tener afinidad con alguno de los contratos específicamente regulados en la legislación civil. Además, atento a lo establecido en el artículo 2o. del citado ordenamiento, en lo relativo a cuestiones de carácter sustantivo, resulta aplicable supletoriamente el Código Civil Federal, y esto permite que un acuerdo entre particulares, en el cual uno de ellos ejerce el comercio a través de la celebración habitual de contratos que tradicionalmente pudieran conceptuarse como eminentemente civiles, pueda ser considerado como de naturaleza mercantil, precisamente por la afinidad existente entre su objeto social y los derechos y obligaciones pactados en dicho acuerdo de voluntades; sin que a lo anterior sea óbice el elemento "especulación mercantil", previsto por las fracciones I y II del artículo 75 del Código de Comercio, ya que la naturaleza mercantil de un contrato celebrado por una sociedad anónima, en términos generales, no se determina atendiendo al ingreso económico derivado del establecimiento de una contraprestación monetaria, o bien, de la ausencia de esa finalidad en uno de los contratantes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170875-971694f3/actos-de-comercio-tienen-ese-caracter-los-contratos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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