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TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MORELOS. EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL NO VIOLA LA GARANTÍA DE JUSTICIA IMPARCIAL AL DISPONER QUE LOS GASTOS ORIGINADOS POR SU FUNCIONAMIENTO SERÁN CUBIERTOS POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL.

Clave: 2a. CXLIX/2007 · Registro digital (IUS): 170993 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 460

El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de toda persona para que se le administre justicia por tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, a través de resoluciones emitidas de manera pronta, completa e imparcial, lo cual significa que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos no puede supeditar el acceso al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje a condición alguna. En consecuencia, si el artículo 113 de la Ley del Servicio Civil de la entidad establece que los gastos originados por el funcionamiento del citado órgano jurisdiccional serán cubiertos por el Ejecutivo Local, no transgrede la garantía de justicia imparcial contenida en el referido artículo 17 de la Constitución Federal, ya que es obligación del Estado instaurar tribunales imparciales e independientes en materia de trabajo para la resolución de los conflictos laborales, aunado a que la independencia consignada en el indicado artículo 17 busca generar un marco apropiado para los Magistrados integrantes del señalado Tribunal al resolver los asuntos de su competencia con absoluta imparcialidad.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170993-703e4664/tribunal-estatal-de-conciliacion-y-arbitraje-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 1127/2007. María Guadalupe Jiménez Alonso. 3 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 405/2009 en que participó el presente criterio.

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