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Modo: Corpus Pro

RENTA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE LOS ANTICIPOS EROGADOS POR LAS ADQUISICIONES DE MERCANCÍAS, MATERIAS PRIMAS, PRODUCTOS SEMITERMINADOS Y TERMINADOS, NO FORMAN PARTE DEL COSTO DE LO VENDIDO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2005).

Clave: 1a. CLXX/2007 · Registro digital (IUS): 171357 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 390

La citada fracción XXVII, al establecer que los anticipos erogados por las adquisiciones de las mercancías, materias primas, productos semiterminados y terminados o por los gastos relacionados, directa o indirectamente con la producción o la prestación de servicios, no formarán parte del costo de lo vendido no conlleva una afectación en la determinación de la renta, desconociendo así la capacidad contributiva de los causantes. Al respecto, no debe pasarse por alto que, en el ejercicio de las atribuciones que le corresponden en el marco de configuración política inherente al diseño del sistema tributario, el legislador cuenta con una amplia libertad -que no ilimitada- para modificar los mecanismos de deducción, como aconteció al reimplantar el del costo de lo vendido. Así, en la estructura de dicho sistema de determinación de la renta no se contempla la deducción del valor de adquisición como tal, sino que éste se integra, conjuntamente con otros conceptos, al "costo de lo vendido", deducible al momento de la enajenación, es decir, cuando los gastos o costos relevantes -directa o indirectamente- finalmente se traduzcan en un ingreso para el causante. En este sentido, dentro del marco establecido en el nuevo sistema de costo de lo vendido, no se dejan de reconocer los montos que impactan la determinación de una renta acorde a la capacidad contributiva, sino que únicamente se engloban en el concepto del "costo de lo vendido", difiriéndose su reconocimiento hasta el momento de la enajenación. En tal virtud, no es que no se reconozca el derecho a la deducción; más bien, se aprecia que los anticipos -como tales- no serán deducibles sino hasta que sean considerados dentro del costo de ventas, con lo cual no se viola la garantía de proporcionalidad tributaria, contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo tomarse en cuenta que, bajo un sistema de costo de ventas, las cantidades cubiertas como anticipo no deben deducirse al momento de su erogación, al igual que no lo es el precio pagado en una sola exhibición.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171357-08b6cee8/renta-el-articulo-32-fraccion-xxvii-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1224/2005. Servicio Comercial Altamirano, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Gustavo Ruiz Padilla.

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