RENTA. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE LOS CONCEPTOS NO DEDUCIBLES A LOS QUE SE REFIERE EL PROPIO ORDENAMIENTO DEBERÁN CONSIDERARSE EN EL EJERCICIO EN EL QUE SE EFECTÚE LA EROGACIÓN, VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005).
El artículo citado al establecer que los conceptos no deducibles a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta deberán considerarse en el ejercicio en el que se efectúe la erogación y no en aquel en el que formen parte del costo de lo vendido, provoca el reconocimiento anticipado de un concepto no deducible, con lo cual se afecta injustificadamente la determinación de la renta neta que servirá para la determinación de la contribución a cargo del causante. Ello es así, porque debe partirse del supuesto de que en un sistema de deducción del costo de lo vendido, la erogación del gasto no conlleva una afectación a la situación jurídica en materia fiscal, pues únicamente representa una modificación en el concepto de activo que detenta el causante y, en tal virtud, no refleja una alteración -positiva o negativa- en el haber patrimonial susceptible de gravarse. En tal virtud, al conminarse a reconocer los gastos no deducibles en el ejercicio en el que se erogan, se está obligando a los contribuyentes del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a impactar su esfera jurídica, de manera anticipada, en la medida de una cantidad -y un concepto- que, en congruencia con el cambio del sistema de deducción, no deberían tener un efecto fiscal sino hasta el momento en el que sería reconocido el costo de ventas correspondiente, de ser deducible. Inclusive, debe apreciarse que la obligación de reconocer los conceptos no deducibles se establece para un ejercicio en el que no se ha generado el ingreso, con lo cual se pone de manifiesto que se establece un vínculo -trascendente a la obligación sustantiva fiscal- entre un efecto particular y una conducta -la erogación- que no es relevante en lo que concierne a la causación del impuesto -la obtención del ingreso derivado de la venta- ni en la determinación de la renta gravable del ejercicio. Por lo anterior, se concluye que el último párrafo del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues obliga a reconocer los efectos de conceptos no deducibles en el ejercicio en el que se eroguen y no en el que forman parte del costo de lo vendido, con lo cual se da lugar a la determinación de una utilidad ajena a la que corresponde bajo el esquema de deducción reintroducido en la Ley a partir del ejercicio fiscal de 2005.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171342-9aaa3741/renta-el-ultimo-parrafo-del-articulo-32-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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