PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES ILEGAL QUE EL JUEZ DE DISTRITO APLIQUE SUPLETORIAMENTE LOS ARTÍCULOS 148 Y 207 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA FIJAR TÉRMINO A LOS PERITOS PARA QUE RINDAN SUS DICTÁMENES, SI EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE LA MATERIA PREVÉ REGLAS ESPECÍFICAS PARA SU DESAHOGO.
En tratándose de los términos para el ofrecimiento, preparación y desahogo de la prueba pericial en el juicio de garantías no pueden aplicarse supletoriamente los artículos 148 y 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que el numeral 151 de la Ley de Amparo prevé reglas específicas para ello, las cuales son distintas a las contenidas en el primer ordenamiento referido. Consecuentemente, es ilegal que el Juez de Distrito, con fundamento en los citados preceptos de la aludida legislación procesal federal, fije un término para que los peritos rindan sus dictámenes, máxime si aquél concluye con antelación al día y hora señalados para la verificación de la audiencia constitucional, pues el mencionado numeral 151 establece, como regla general, que las pruebas deben rendirse en la audiencia del juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171656-9de8b16c/prueba-pericial-en-el-juicio-de-amparo-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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