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JUICIO DE NULIDAD. CUANDO EL ACTOR DEMANDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 209 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y LA AUTORIDAD AL CONTESTAR SÓLO EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO PERO NO LAS QUE DEMUESTREN SU EXISTENCIA, ESE HECHO, POR SÍ MISMO, ÚNICAMENTE GENERA UN AGRAVIO EN LA ESFERA JURÍDICA DE AQUÉL CUANDO LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELATIVOS A LA ILEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN RESULTEN FUNDADOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).

Clave: IV.2o.A.209 A · Registro digital (IUS): 171734 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1673

De acuerdo con el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, cuando se alegue por el actor del juicio de nulidad que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente y que, por tanto, lo desconoce, deberá manifestarlo así en su demanda, precisando a qué autoridad atribuye el acto, su notificación o su ejecución, caso en el cual la autoridad, al contestar la demanda, acompañará las constancias del acto administrativo y de su notificación para que el actor las conozca y esté en aptitud de combatirlos a través de la ampliación de la demanda. En esta hipótesis, dado el desconocimiento por parte del actor, es necesario que se le hagan saber las constancias que justifiquen tanto la existencia del acto administrativo como de su notificación, para que pueda controvertirlos en su ampliación de demanda. No obstante, conforme a la fracción III y a los últimos dos párrafos del mencionado precepto, el análisis de los conceptos de impugnación atinentes a controvertir las constancias que justifiquen la existencia del acto administrativo y su legalidad, está supeditado a que previamente resulten fundados los expuestos contra su notificación, pues lo infundado de éstos trae como consecuencia la legalidad de la notificación, la extemporaneidad de la demanda y el sobreseimiento en el juicio de nulidad respecto de los actos controvertidos. En esa virtud, si la autoridad al contestar la demanda solamente exhibe las constancias de la notificación del acto controvertido pero no las que justifiquen su existencia, este hecho no conlleva en sí mismo un agravio en la esfera jurídica del actor del juicio de nulidad, sino sólo en el caso de que los conceptos de impugnación referentes a la ilegalidad de la notificación resulten fundados -supuesto en el cual cabría el análisis de los enfocados a controvertir la existencia y legalidad del acto- porque de ser infundados traen como consecuencia el sobreseimiento en el juicio de nulidad por extemporaneidad de la demanda. Esta conclusión, basada en la interpretación lógica del citado artículo 209 Bis, es acorde con el principio procesal que impone el estudio preferente de las causas de improcedencia del juicio, que debe realizarse incluso de oficio por parte del órgano jurisdiccional de manera previa al de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, el cual es reconocido por la sistemática del Código Fiscal de la Federación, en cuyo artículo 202, fracción IV, vigente hasta la fecha antes señalada, está prevista la causal de improcedencia de extemporaneidad de la demanda, la cual provoca el sobreseimiento en términos del artículo 203, fracción II, del mismo código y vigencia; consecuencia que subyace dentro del último párrafo del multirreferido artículo 209 Bis.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171734-185665cf/juicio-de-nulidad-cuando-el-actor-demanda-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 78/2007. Constructora Docsa, S.A. de C.V. 28 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Martín Ubaldo Mariscal Rojas. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 167/2009 que fue declarada improcedente por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 209/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, con el rubro: "JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN."

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