JUICIO DE NULIDAD. CUANDO EL ACTOR DEMANDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 209 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y LA AUTORIDAD AL CONTESTAR SÓLO EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO PERO NO LAS QUE DEMUESTREN SU EXISTENCIA, ESE HECHO, POR SÍ MISMO, ÚNICAMENTE GENERA UN AGRAVIO EN LA ESFERA JURÍDICA DE AQUÉL CUANDO LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELATIVOS A LA ILEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN RESULTEN FUNDADOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).
De acuerdo con el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, cuando se alegue por el actor del juicio de nulidad que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente y que, por tanto, lo desconoce, deberá manifestarlo así en su demanda, precisando a qué autoridad atribuye el acto, su notificación o su ejecución, caso en el cual la autoridad, al contestar la demanda, acompañará las constancias del acto administrativo y de su notificación para que el actor las conozca y esté en aptitud de combatirlos a través de la ampliación de la demanda. En esta hipótesis, dado el desconocimiento por parte del actor, es necesario que se le hagan saber las constancias que justifiquen tanto la existencia del acto administrativo como de su notificación, para que pueda controvertirlos en su ampliación de demanda. No obstante, conforme a la fracción III y a los últimos dos párrafos del mencionado precepto, el análisis de los conceptos de impugnación atinentes a controvertir las constancias que justifiquen la existencia del acto administrativo y su legalidad, está supeditado a que previamente resulten fundados los expuestos contra su notificación, pues lo infundado de éstos trae como consecuencia la legalidad de la notificación, la extemporaneidad de la demanda y el sobreseimiento en el juicio de nulidad respecto de los actos controvertidos. En esa virtud, si la autoridad al contestar la demanda solamente exhibe las constancias de la notificación del acto controvertido pero no las que justifiquen su existencia, este hecho no conlleva en sí mismo un agravio en la esfera jurídica del actor del juicio de nulidad, sino sólo en el caso de que los conceptos de impugnación referentes a la ilegalidad de la notificación resulten fundados -supuesto en el cual cabría el análisis de los enfocados a controvertir la existencia y legalidad del acto- porque de ser infundados traen como consecuencia el sobreseimiento en el juicio de nulidad por extemporaneidad de la demanda. Esta conclusión, basada en la interpretación lógica del citado artículo 209 Bis, es acorde con el principio procesal que impone el estudio preferente de las causas de improcedencia del juicio, que debe realizarse incluso de oficio por parte del órgano jurisdiccional de manera previa al de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, el cual es reconocido por la sistemática del Código Fiscal de la Federación, en cuyo artículo 202, fracción IV, vigente hasta la fecha antes señalada, está prevista la causal de improcedencia de extemporaneidad de la demanda, la cual provoca el sobreseimiento en términos del artículo 203, fracción II, del mismo código y vigencia; consecuencia que subyace dentro del último párrafo del multirreferido artículo 209 Bis.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171734-185665cf/juicio-de-nulidad-cuando-el-actor-demanda-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN EL JUICIO DE NULIDAD. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACIÓN PROCESAL A CARGO DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPU (VI.1o.A.200 A)
- CONCEPTOS DE ANULACIÓN PLANTEADOS EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD. EL ANÁLISIS DE LOS DIRIGIDOS A CONTROVERTIR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA (XIII.1o.24 A)
- DEMANDA DE NULIDAD. SI EL ACTOR AL PRESENTARLA MANIFIESTA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, PERO NO SU NOTIFICACIÓN, AUN ASÍ LE CORRESPONDE ATACAR DESDE ESE MOMENTO LA CONS (VI.3o.A.276 A)
- IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 209 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON APLICABLES CUANDO AQUÉLLAS SON EXPRESAS, (I.16o.A.9 A)
- JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR EN SU ESCRITO INICIAL NIEGA LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO PERO MANIFIESTA CONOCERLO Y LA AUTORIDAD AL CONTESTAR EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE AQUÉLL (II.1o.A.135 A)
- PRECLUSIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA, QUE PUDIERON ESGRIMIRSE EN EL ESCRITO (VI.3o.A. J/67)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis