CAREOS CONSTITUCIONAL Y PROCESAL, SU NATURALEZA, FINALIDAD Y DIFERENCIAS SUSTANCIALES.
El careo regulado en el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una garantía fundamental del inculpado, por lo que solamente puede celebrarse cuando así lo solicite y con quien deponga en su contra, ya que su finalidad es que conozca a las personas que le imputan para que no se formen pruebas artificiales y pueda hacerles las preguntas que considere oportunas para su defensa. En tanto que, el careo previsto en el numeral 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, constituye un derecho procesal, por lo que procede a petición de las partes o de manera oficiosa y surge entre dos personas cuando existe contradicción sustancial en sus respectivas declaraciones, puede ser entre testigos o el inculpado con aquéllos, en este último supuesto siempre y cuando los testigos no depongan en su contra, y su finalidad es el esclarecimiento de los puntos de contradicción, aunque en los que intervenga el procesado deberá pedirse su consentimiento puesto que el juzgador no puede obligarlo a carearse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171839-58bcc2d4/careos-constitucional-y-procesal-su-naturaleza-finalidad-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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