CAREOS CONSTITUCIONAL Y PROCESAL. DIFERENCIAS.
Si el inculpado solicita ser careado con quien le hace imputaciones, resulta violatoria de la fracción IV del artículo 20 constitucional la sentencia que decide que tal careo no es necesario porque el imputador no es testigo presencial de los hechos, ni existe contradicción entre éste y el referido inculpado, porque no es el caso de un careo procesal en el que sean necesarias las contraposiciones de los declarantes para que tal diligencia proceda. En efecto, el careo en su aspecto de garantía constitucional difiere del careo desde el punto de vista procesal, porque el primero tiene por objeto que el acusado vea y conozca a las personas que declaran en su contra, para que no puedan forjar artificialmente testimonios en su perjuicio y para darle ocasión de hacerles las preguntas que estime pertinentes a su defensa; en tanto que el segundo persigue como fin aclarar los puntos de contradicción que haya en las declaraciones respectivas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/234927-3837164c/careos-constitucional-y-procesal-diferencias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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