CAREOS.
La garantía a que se refiere la fracción IV del artículo 20 constitucional, respecto a que los acusados deberán ser careados con los testigos que depongan en su contra, se viola por no aplicar estos careos, aun cuando resulten innecesarios, porque haya conformidad entre las declaraciones del acusado y de los testigos; y para la existencia de esta garantía, no se exige más requisito sino que los deponentes se encuentren en el lugar del juicio. Los términos absolutos de la citada fracción, obligan a los Jueces a practicar los careos, sin que puedan considerarse relevados de ese deber, por el acuerdo que hay entre las declaraciones del acusado con las de los testigos, pues lo que la Constitución quiere, es que aquél pueda hacer a los testigos de cargo todas las preguntas conducentes a la defensa, sea para destruir la imputación, sea para limitarla a su alcance, o bien para cualquier propósito que juzgue provechoso a sus intereses.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/315661-c61b8c82/careos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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