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CAREOS, CUANDO NO SON NECESARIOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 310248 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 354

La fracción IV del artículo 20 constitucional, sólo requiere que se practiquen los careos procedentes entre el inculpado y los testigos que se encuentran en el lugar del juicio, y aun cuando suelen celebrarse careos supletorios, cuando se trata de testigos ausentes, como estas diligencias no están establecidas por la Constitución, para satisfacer la garantía que otorga la citada fracción IV, basta con que el acusado sepa quiénes declararon en su contra; y para la práctica de los careos se requiere como condición indispensable, que los testigos residan en el lugar del proceso, pues sólo así es posible desahogar esas diligencias.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/310248-b659c725/careos-cuando-no-son-necesarios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal directo 2583/38. Urías Jarillo Alfonso. 13 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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