INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. NO PROCEDE APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL AL SERVIDOR PÚBLICO QUE, POR SER DE NUEVA DESIGNACIÓN, NO HA SIDO REQUERIDO, DEBIENDO OTORGÁRSELE UN PLAZO BREVE Y RAZONABLE PARA QUE CUMPLA, APERCIBIÉNDOLO DE QUE SI NO LO HACE E INFORMA DE ELLO, EL EXPEDIENTE SE REMITIRÁ DE INMEDIATO A LA SUPREMA CORTE PARA LOS EFECTOS DEL CITADO PRECEPTO.
La Suprema Corte de Justicia a la Nación ha establecido que el cumplimiento de una ejecutoria de amparo tiene dos fases: los requerimientos que el Juez de Distrito, en amparo indirecto, o el Tribunal Colegiado de Circuito, en el directo, formulan a la autoridad responsable o, en su caso, a sus superiores jerárquicos para que se acate el fallo protector, y la remisión de los autos del juicio respectivo a este Alto Tribunal, el que puede requerir a las autoridades responsables en ese mismo sentido y decidir si procede o no la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, ha sentado el criterio de que no puede realizar la valoración sobre si un funcionario que funge como autoridad responsable, fue contumaz respecto del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, si previo a ello no se agotó el procedimiento de la primera fase, pues no se le ha dado la oportunidad de cumplir voluntariamente, lo que violentaría su garantía de audiencia, por lo que al servidor público que, debido a un cambio, asuma el cargo de la autoridad responsable en el juicio, cuando no haya tenido presencia en el procedimiento de ejecución de una ejecutoria de amparo, deberá requerírsele el cumplimiento respectivo una vez asumida su función, pues de lo contrario deberá ordenarse la reposición del procedimiento para tal fin. No obstante, el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado, en su caso, deben apercibir al nuevo servidor público en el sentido de que de no cumplir con la sentencia o de haberla cumplido sin informarlo oportunamente, una vez transcurrido el plazo otorgado para ese efecto, el cual deberá ser breve y razonable, se remitirá el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del propio precepto constitucional, apercibimiento que en su caso deberá hacer efectivo, más aún cuando ya exista resolución del Tribunal Colegiado en la que considere que se incurrió en inejecución de sentencia. Lo anterior se justifica porque el Poder Judicial de la Federación tiene el deber de lograr el acatamiento de las sentencias, y resulta notorio que el cambio de servidores públicos, si bien puede obedecer a necesidades de servicio o a políticas administrativas, lo que debe presumirse, puede prestarse al aplazamiento indefinido o muy amplio en el cumplimiento; todo ello sin perjuicio de que al servidor público sustituido, respecto del que se configuró la contumacia, se le pueda consignar ante el Juez de Distrito que corresponda en el momento oportuno, pues si bien será imposible separarlo de su cargo, puesto que ya no lo ocupa, seguirá siéndole aplicable la actuación especificada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172202-3de259f3/inejecucion-de-sentencia-no-procede-aplicar-la-sancion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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