EJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DEL JUICIO ESPECIAL DE CONTROVERSIA SOBRE CONVIVENCIA Y POSESIÓN INTERINA DE MENORES. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ENTABLADO CONTRA ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, AUN CUANDO SE TRATE DE RESOLUCIONES CUYO CUMPLIMIENTO SEA DE TRACTO SUCESIVO O PERIÓDICO.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, de manera general, que tratándose de actos dictados en ejecución de sentencia sólo procede el amparo contra el último dictado en ese procedimiento. Este último acto se ha interpretado como aquel que tiene por cumplida la sentencia o declara la imposibilidad de cumplirla. Por tanto, aun cuando en términos de la legislación local, la autoridad judicial en todo tiempo está en condiciones de modificar por causas supervenientes las resoluciones respecto a la custodia de los menores, ello es insuficiente para colegir que no existe una última resolución en los procedimientos de ejecución de sentencia del juicio especial de controversia sobre convivencia y posesión interina de menores, dado que hasta en tanto no exista una modificación o una nueva resolución por causa superveniente de la resolución primigenia emitida en el juicio, ésta surte plenos efectos jurídicos, lo que presupone normativamente la existencia de una determinación que goza de firmeza y, por ende, debe cumplirse en forma efectiva. Así, en aras de tutelar ese cumplimiento efectivo, se concluye que el criterio de "última resolución" adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 32/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 31, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.", debe prevalecer incluso en resoluciones que por su naturaleza no adquieren la categoría de cosa juzgada, pues tiende a agilizar la ejecución del juicio, y con ello se evita la posibilidad de impugnar cada una de las determinaciones dictadas en el procedimiento de ejecución, que sin duda retardarían el cumplimiento de la sentencia. Además, el hecho de que el régimen de convivencia, objeto de la sentencia, sea de tracto sucesivo o de cumplimiento periódico, sólo implica que la condena tenga una duración indeterminada, mas no que necesariamente en el juicio no sea factible dictar la resolución que tenga por cumplida la sentencia o se declare la imposibilidad jurídica o material de cumplirla, en la medida en que si varían las condiciones que llevaron al Juez a dictar las medidas de convivencia o surge una causa superveniente, se estará en condiciones de emitir la resolución de que se trata. Un criterio contrario, llevaría al absurdo de sostener que en sentencias de condena a prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, como pago de rentas, salarios o alimentos, no sea factible emitir la última resolución que dé por terminado un juicio, lo que abriría indiscriminadamente la posibilidad de promover juicio de amparo, contra cualquier actuación en el procedimiento de ejecución de una sentencia definitiva, hipótesis que entorpecería el cumplimiento en demérito o desdoro de la finalidad perseguida por el legislador al establecer la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo en análisis, de tutelar el cumplimiento de las sentencias, por ser de orden público, y evitar abusos en la promoción del juicio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172223-36f93014/ejecucion-de-sentencia-derivada-del-juicio-especial-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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