REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA ANTE LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO DE QUIEN PRACTICÓ LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DE UNA ORDEN DE EMBARGO PRECAUTORIO, SI EL JUEZ DE DISTRITO CONCEDIÓ EL AMPARO POR VICIOS PROPIOS DE DICHA DILIGENCIA.
El artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé que el Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, revocarán la sentencia recurrida y mandarán reponer el procedimiento, entre otros casos, cuando aparezca que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley. En esa tesitura, cuando en el juicio de garantías además de la orden de embargo precautorio se reclama la diligencia de su notificación y ejecución por vicios propios, sin haberse emplazado a juicio con el carácter de responsable a la autoridad encargada de llevarla a cabo y a pesar de ello el Juez de Distrito concede el amparo y la protección de la Justicia Federal; es patente que éste infringe las normas que rigen el procedimiento respectivo, al dejar inaudita a una autoridad que tiene derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley, lo que, desde luego, amerita que el Tribunal Colegiado de Circuito ordene la reposición del procedimiento en términos del referido artículo 91, fracción IV, para que se le dé a aquélla la oportunidad de defender la constitucionalidad de la diligencia cuyos vicios sustentan la protección constitucional otorgada.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172345-e3f844b4/reposicion-del-procedimiento-en-el-juicio-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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