INCIDENTE EN REVISIÓN. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI SE RESOLVIÓ LA REVISIÓN INTERPUESTA CONTRA LO RESUELTO EN EL PRINCIPAL.
De la lectura armónica y sistemática del libro primero, título segundo, capítulo III, de la Ley de Amparo, particularmente del párrafo final del artículo 124 y del diverso numeral 141 de la propia ley se concluye que los efectos de la suspensión definitiva subsisten y se prolongan hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que resuelve en definitiva el juicio principal del que deriva el propio incidente. De esta forma, si se resuelve la revisión interpuesta contra lo resuelto en el principal, debe declararse sin materia el incidente de suspensión en revisión, toda vez que al concluir el juicio, la medida cautelar deja de tener razón de ser, pues su finalidad es conservar la materia del amparo hasta la terminación de aquél y, en ese caso, de conformidad con el artículo 356, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en virtud del párrafo segundo de su artículo 2o., la sentencia de segunda instancia causa estado por ministerio de ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172503-bd6d0786/incidente-en-revision-debe-declararse-sin-materia-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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