DOTACIÓN O AMPLIACIÓN DE EJIDOS. EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO EN ALGUNO DE ESOS PROCEDIMIENTOS, COMO AUTORIDAD SUSTITUTA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA INDIRECTA.
Del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, mediante el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierten establecidos verdaderos juicios para resolver los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra y disposiciones especiales para concluir los procedimientos que a esa fecha se encontraban en trámite. En esa línea, el legislador federal emitió la ley orgánica relativa y en su artículo cuarto transitorio facultó al Tribunal Superior Agrario para continuar hasta su conclusión los procedimientos de dotación o ampliación de tierras, bosques y aguas, así como de creación de nuevos centros de población, que se encontraban pendientes de resolución definitiva, la que en el régimen anterior correspondía emitirla al Presidente de la República. De acuerdo con tales premisas es patente que la resolución del Tribunal Superior Agrario mediante la cual en sustitución del Presidente de la República, resuelve alguno de esos procedimientos administrativos pendientes, como sería el de creación de un nuevo núcleo de población ejidal y determina las tierras con las que considera debe dotársele, no constituye una sentencia definitiva ni reviste el carácter de resolución que ponga fin al juicio, según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Amparo, por lo que no encuentra sustento en ninguno de los dos casos en que el juicio de amparo debe tramitarse en la vía directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la misma legislación, toda vez que la mencionada resolución no es emitida en un verdadero juicio, sino en un procedimiento administrativo en el que el mencionado tribunal actúa con la competencia especial que le fue otorgada en los citados artículos transitorios. Aserto que se corrobora sobre la base de que, en realidad, en ese tipo de procedimientos no se entablaba ninguna controversia, litigio o disputa entre partes determinadas con intereses opuestos, dado que eran instaurados con motivo de la solicitud que al efecto realizaba un núcleo de población agrario (o de oficio), y así, el tribunal agrario interviene sólo hasta que las autoridades agrarias integraron el expediente administrativo; lo que pone de manifiesto que la reclamación constitucional que se endereza contra ese tipo de resoluciones debe ser tramitada en la vía indirecta del juicio de amparo, en términos de lo establecido en el artículo 114, fracción II, de la legislación de la materia.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172532-bc2ec657/dotacion-o-ampliacion-de-ejidos-el-juicio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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