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SUSTRACCIÓN DE MENORES E INCAPACES. EL ARTÍCULO 35, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL SEÑALAR UNA PENA ESPECÍFICA PARA EL CASO DE QUE EL RESPONSABLE DEL DELITO SEA FAMILIAR DEL MENOR O INCAPAZ, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL.

Clave: XXIII.2o.3 P · Registro digital (IUS): 172661 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 1853

El tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley en materia penal, que recogen el principio nullum crimen, nulla poena, sine lege, el cual no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que, además, prevé que un hecho o conducta no descrito en la ley no pueda ser catalogado como delito ni engendrar una penalidad para quien lo despliega, así como tampoco aplicar una sanción penal cuando no existe disposición legal que expresamente la establezca. Ahora bien, el artículo 35 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes señala: "La sustracción de menores e incapaces consiste en sustraer o retener a un menor de doce años o a un incapaz, sin el consentimiento de quien legítimamente tenga su custodia, guarda o retención, por quien no tenga relación familiar o de parentesco con tal menor.-Al responsable de sustracción de menores e incapaces se le aplicarán de 4 a 10 años de prisión y de 10 a 60 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Si el responsable es familiar del menor o incapaz y no ejerce sobre él la custodia, la tutela o la guarda, se le aplicarán de 2 a 4 años de prisión y de 5 a 40 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.". De lo anterior se advierte que el segundo párrafo de dicho precepto señala una pena específica para el caso de que el responsable del delito sea familiar del menor o incapaz, sin embargo, tal conducta no se encuentra tipificada como delito en el primer párrafo del mismo numeral, sino que, por el contrario, la excluye al señalar que el activo debe ser quien no tenga relación familiar o de parentesco con tal menor; por tanto, resulta inconcuso que la citada disposición es oscura y contradictoria, lo que se traduce en una violación a las citadas garantías constitucionales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172661-332c729c/sustraccion-de-menores-e-incapaces-el-articulo-35 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 294/2006. 19 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Rodríguez Santillán. Secretario: José Javier Martínez Vega.

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