PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PLANTA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE POR FALTA DE REACOMODO DERIVADO DE UN REAJUSTE DE PERSONAL SE LES HUBIESE DISPENSADO DE LOS AÑOS DE SERVICIOS Y EDAD REQUERIDOS PARA ELLO, NO PUEDE CONSTITUIR UN DERECHO PARA QUE SE LES PAGUE AQUÉLLA CON UN SALARIO MAYOR.
De los artículos 84 y 85, en relación con la fracción I del numeral 82, todos del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se advierte que cuando un trabajador de confianza de planta que a consecuencia de un reajuste de personal no logre ser reacomodado y satisfaga el requisito de contar con veinticinco años de servicios, se le otorgará el beneficio de la jubilación con base en el 80% del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios, con dispensa del requisito de edad. En esa tesitura, cuando el trabajador no cumpla con los años de servicios referidos, o con éste ni con la edad como lo exige el aludido reglamento, pero la empresa con motivo de la falta de reacomodo se los dispensa y le otorga una jubilación especial con base en el mencionado numeral 82, sin ubicarlo en alguna de las hipótesis que en él se establecen, ello constituye una concesión que la paraestatal efectúa en beneficio del operario, pero tal circunstancia no puede constituir un derecho del trabajador y pretender el pago de la jubilación con un salario mayor como si hubiera satisfecho el requisito de veinticinco años de antigüedad exigido en el último precepto citado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172717-f53c55f9/pension-jubilatoria-de-los-trabajadores-de-confianza-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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