TESTAMENTO. EL ARTÍCULO 1414, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES PROHÍBE QUE CONCURRAN, COMO TESTIGOS, TANTO LOS HEREDEROS O LEGATARIOS, COMO LOS PARIENTES DE ÉSTOS.
El precepto y fracción citados disponen: "No pueden ser testigos del testamento: ... VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes.". Si se atiende el contenido de esta disposición, habrá de concluirse que no existe problema alguno de interpretación cuando quien interviene como testigo del testamento es el heredero o legatario, pues resulta claro que, por su propio carácter, el testamento, en la parte que le concierne, le beneficia, lo cual traería consigo la nulidad de esa disposición. El problema interpretativo se genera cuando concurren como testigos los descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos del legatario o heredero. En este caso, es innecesario que el testigo pariente del heredero o legatario haya recibido un beneficio con la disposición testamentaria para que se produzca la nulidad de ésta, ya que es suficiente con que el heredero o legatario, pariente del o los testigos, se beneficie, para que se genere la nulidad. Así es, la expresión "que beneficie a ella" no podría aplicarse a ninguno de los testigos que no esté siendo instituido como legatario o heredero, sino sólo a éstos, razón por la cual el legislador añadió el diverso enunciado "o a sus mencionados parientes" pues utilizó la "o" como conjunción disyuntiva para denotar que basta con que los parientes del testigo se beneficien para que se produzca la nulidad. Estimar que sólo se inhabilita a un testigo cónyuge o pariente del heredero o legatario si recibe un beneficio, implicaría que también es heredero o legatario, de ahí que debe considerarse que basta con que la disposición beneficie al heredero o legatario, pariente del o los testigos, para estimar a estos últimos dentro de la prohibición establecida en la primera parte de la fracción VI del artículo 1414 del Código Civil del Estado, pues de otra forma esta disposición sería aplicable solamente en los casos en que los testigos son los propios herederos o legatarios.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172875-7f966d27/testamento-el-articulo-1414-fraccion-vi-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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