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PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. EL ARTÍCULO 1171 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Clave: 1a. LXXIX/2007 · Registro digital (IUS): 172949 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 264

Si bien es cierto que el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevé la posibilidad de decretar todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente ya sea antes de iniciarse el juicio o durante su desarrollo, también lo es que el artículo 1171 del Código de Comercio, al no incluir en su texto la permisión de dictar la medida precautoria que impida enajenar los bienes que sean materia del litigio mercantil, en tanto que prohíbe expresamente que en los juicios mercantiles se dicten providencias precautorias distintas al arraigo de personas y al secuestro de bienes, no deja en estado de indefensión al gobernado ni viola la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, así como tampoco permite la privación de bienes sin que las partes sean escuchadas en su defensa, pues éstas cuentan con la legitimación necesaria para hacer uso de todos los medios de impugnación otorgados por la ley para anular la eventual enajenación en el supuesto de que resulte ilegal, así como para reivindicar los bienes enajenados.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172949-366cc2aa/providencias-precautorias-el-articulo-1171-del-codigo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1808/2006. Zis Company, S.A. de C.V. y otros. 7 de febrero de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Nota: El criterio contenido en la presente tesis fue abandonado parcialmente por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 415/2012, de la cual derivó la tesis 1a/J. 27/2013 (10a.), de rubro: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO LA SOLICITUD DE LA MEDIDA NO SE FUNDA EN LOS CASOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1168 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LA RESTRICCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1171 DE LA MISMA LEY PARA DICTARLAS, NO IMPIDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVISTAS EN LOS NUMERALES 384 A 388 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (ABANDONO PARCIAL DE LAS TESIS 1a. LXXIX/2007 Y 1a. LXXXI/2007).", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 552.

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