ACTAS DE NACIMIENTO. EL PROCEDIMIENTO INSTITUIDO EN EL ARTÍCULO 751 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, ÚNICAMENTE SERÁ APLICABLE TRATÁNDOSE DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE SU CORRECCIÓN O ENMIENDA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 71 DEL CÓDIGO CIVIL Y NO PARA TRAMITAR ACCIONES DISTINTAS A LAS AHÍ PREVISTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El derecho sustantivo dimanado del artículo 71 del Código Civil para el Estado de Puebla, sólo conlleva de manera limitativa y no enunciativa, la posibilidad de accionar ante la autoridad jurisdiccional la enmienda o corrección de un acta del registro del estado civil de las personas, partiendo de dos supuestos concretos, uno por causa de error en la atribución de los apellidos de una persona y, el segundo, por aclaración de errores ortográficos; en tanto que, el diverso 751 del Código de Procedimientos Civiles, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, si bien es cierto incorpora un procedimiento novedoso, que permite superar en plazos breves las dificultades que experimentan los particulares al utilizar cotidianamente un nombre y estar registrados con uno distinto, también lo es que no permite identificar la existencia de una acción distinta a las reguladas en la legislación sustantiva. En este contexto, es legalmente improcedente que una persona pretenda que a través de la acción de enmienda se corrija su acta de nacimiento para rectificar el nombre, apellido, fecha y lugar de nacimiento, toda vez que el procedimiento de que se trata está previsto únicamente para aquellos casos en los que se hubiera cometido un error en la atribución de los apellidos, pero la inclusión de un apellido al nombre de una persona entraña definir la procedencia de los hijos respecto de sus padres, con las consecuencias jurídicas que ello implica, lo cual está expresamente regulado en los artículos 547, 549 y 550 del Código Civil del Estado. Por otro lado, del procedimiento especial previsto en el invocado artículo 751, no puede inferirse que dicha norma establezca la procedencia de la acción de enmienda de acta de nacimiento, porque ésta la prevé el citado artículo 71, la cual ha de ejercerse y tramitarse en juicio acorde con el mencionado artículo 751, cuya última parte dispone claramente el alcance que tiene dicha acción, al señalar que el fallo respectivo en ningún caso producirá efectos jurídicos de filiación o perjuicios a terceros, al interés público o modificación del estado civil de las personas, situación que deberá asentarse en el acta enmendada. Consecuentemente, el procedimiento instituido en el numeral 751 del código adjetivo de la materia únicamente será aplicable tratándose de las hipótesis de procedencia de corrección o enmienda de actas del Registro Civil a que se refiere el artículo 71 del código sustantivo y no para tramitar acciones distintas a las ahí previstas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173130-4725419a/actas-de-nacimiento-el-procedimiento-instituido-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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