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ACTAS DEL ESTADO CIVIL, RECTIFICACION DE LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 344800 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 952

De acuerdo con el artículo 135 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, hay lugar a pedir la rectificación de las actas del estado civil: "I. Por falsedad, cuando se alega que el suceso registrado no paso. II. Por enmienda, cuando se solicita variar algún nombre u otra circunstancia sea esencial o accidental.". La posibilidad que establece este artículo, está regida por el concepto rectificar, en el sentido de que el acto de que se trate adquiera la exactitud que debe tener; de manera que la rectificación por causa de enmienda, supone la existencia en una acta, de algo que no debe existir en ella o que debe modificarse por haberse asentado equivocadamente. Por tanto, si el quejoso no promovió la rectificación de su acta de nacimiento para corregir un error, sino para que se suprima el primer apellido de su padre, y llevar únicamente el segundo y el primero de su madre, la autoridad responsable obró legalmente al declarar no probada la acción.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/344800-d810a18a/actas-del-estado-civil-rectificacion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 5399/48. Borrego Hinojosa José Antonio. 2 de junio de 1949. Mayoría de tres votos. Disidentes: Roque Estrada y Vicente Santos Guajardo. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.

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