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ACTAS DEL ESTADO CIVIL, RECTIFICACION DE LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 348862 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 564

El artículo 135 del Código Civil del Distrito Federal, al establecer la posibilidad de enmendar las actas del estado civil, la rige por el concepto de rectificar, en su sentido de reducir una cosa a la exactitud que debe tener; de manera que la rectificación por causa de enmienda, supone la existencia de algo que no contiene la exactitud debida y que es lo que va a enmendarse, para que quede rectificado. Por tanto, si los quejosos enmendaron la rectificación de las actas de nacimiento de sus menores hijos, no para corregir errores, sino para que sus hijos no lleven el primer apellido del padre, sino el segundo, con el primero de la madre, es indudable que la autoridad responsable aplicó correctamente el citado artículo 135, al declarar que no son de rectificarse las actas de nacimiento de referencia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348862-d79342b4/actas-del-estado-civil-rectificacion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 3835/43. Carnicero Figueroa Nicolás y coagraviada. 12 de abril de 1945. Mayoría de tres votos. Disidentes: Vicente Santos Guajardo e Hilario Medina. Ponente: Vicente Santos Guajardo.

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