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ESTÍMULOS FISCALES. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2006, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.

Clave: 1a. XXXV/2007 · Registro digital (IUS): 173303 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 641

El estímulo fiscal a que se refiere el artículo citado permite disminuir el impuesto al activo causado por las personas físicas y morales cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de cuatro millones de pesos, con un monto equivalente a dicho gravamen causado -acreditando la cantidad respectiva-, a fin de que no se efectúe aportación alguna al gasto público por dicho concepto. Ahora bien, del análisis del artículo 16, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006 se advierte que el legislador pretendió generar un crecimiento de la productividad y economía de los gobernados con una menor capacidad contributiva y administrativa, para lo cual estableció el aludido estímulo, conforme a lo siguiente: a) dichas metas son objetivas y perfectamente admisibles desde el punto de vista constitucional, especialmente considerando la interpretación sistemática de los artículos 3o., 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la cual se aprecia que la intención del Constituyente Permanente es promover el desarrollo social e impulsar el crecimiento económico -dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, acorde a estos fines-; b) la medida es racional, al ser acorde con sus finalidades, pues bien puede enfocarse a la generación de una mayor inversión en activos productivos, favoreciendo el crecimiento en la creación de empleos y, en general, impulsando el desarrollo de los empresarios con menor capacidad contributiva y administrativa -como aquellos que cuentan con ingresos anuales menores a cuatro millones de pesos y que, simultáneamente, estén obligados a cubrir algún monto por concepto de impuesto al activo-; y c) se diseñó un instrumento normativo razonable, en tanto que la medida establecida es proporcional con la consecución de los objetivos trazados, sin que lo anterior se traduzca en una norma de privilegio. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que el criterio del legislador para distinguir entre los causantes que pueden ser beneficiarios del estímulo y aquellos que no pueden gozar de él, resulta objetivo y razonable, no sólo por los motivos que lo sustentan, sino porque su alteración o el solo reproche sobre la estimación del límite respectivo, escapa a las atribuciones que le competen en el orden constitucional, en materias como la económica.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173303-f4270542/estimulos-fiscales-el-articulo-16-fraccion-ii-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1637/2006. Inmobiliaria Vasconcelos Gepri, S.A. de C.V. 22 de noviembre de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

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