ALIMENTOS. LAS NECESIDADES DE UN MENOR CON DISCAPACIDAD DEBEN PRIVILEGIARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN.
El nivel de vida o estatus (adaptación gráfica en español del anglicismo status) que es necesario ponderar a la par que el binomio necesidad-posibilidad, para establecer el monto de una pensión genérica por concepto de alimentos, tiene especial relevancia para fijar ese quántum tratándose del supuesto en que el acreedor es un menor con discapacidad, porque se debe advertir la forma en que se han atendido sus necesidades de habitación o rehabilitación, como elemento a ponderar en la fijación de una pensión por alimentos. De igual manera, tienen que analizarse las posibilidades del deudor alimentista, sin perder de vista sus propias necesidades, ciertamente, aunque con un criterio más drástico en cuanto a las mismas y privilegiando las diversas necesidades del menor discapacitado, sobre todo en casos en que la pensión alimenticia se revela como la única posibilidad de satisfacer los requerimientos del acreedor, así sea parcialmente, ante la ausencia de suficientes mecanismos económicos y sociales por parte del Estado que garanticen al sujeto con discapacidad no sólo la supervivencia, sino el desarrollo y la posibilidad de bastarse a sí mismo, ya que puede suceder que la organización estatal incumpla con el deber establecido en los tres últimos párrafos del artículo 4o. constitucional de propiciar las condiciones que permitan lograr la vigencia sociológica del derecho de los niños, caracterizado como un derecho público subjetivo de segunda generación, social y programático. Así, por ejemplo, es factible que existan servicios de seguridad social pero los mismos resulten ineficaces, deficientes o insuficientes. También, es posible que las condiciones políticas, sociales y económicas del país (bajos salarios, falta de crecimiento económico, carencia de empleo, etcétera), que indudablemente son determinadas en gran parte por el modelo de desarrollo económico, impidan que los particulares obligados al otorgamiento de alimentos a los niños tengan ingresos suficientes para cumplir con la corresponsabilidad que tienen a su cargo. La realidad anterior, y los límites del control constitucional de amparo que están dados en función del examen sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado a la luz de la actuación de la autoridad responsable impiden que se constriña al Estado a implementar las leyes que contengan los instrumentos y políticas económicas y de aprovechamiento de los recursos del Estado mexicano, necesarias para que se logre mutar la situación en que está el derecho de los infantes a la que debe estar, mediante el logro de las condiciones propicias que desbloqueen los factores obstaculizadores de la efectividad de tal derecho constitucionalmente regulado. Ante ello, sólo queda la posibilidad de incrementar la carga de los diversos obligados, es decir, el o los deudores alimentarios, aunque hacerlo implique disminuir los recursos destinados a satisfacer sus propias necesidades, sin embargo, no puede ser de otra manera en casos excepcionales donde el menor acreedor tiene una condición física y mental que aumenta sus necesidades en relación con las de un niño carente de tal discapacidad, requiriendo dedicación y cuidado tales de uno de los sujetos obligados a su manutención que le impide a éste, a su vez, proveerse a sí mismo de ingresos suficientes, mientras que el Estado si bien proporciona atención médica y de rehabilitación a través de algunas instituciones de seguridad social, actualmente todavía es incapaz de generar las condiciones y apoyos requeridos para que el menor goce plenamente de los diferentes bienes jurídicos tutelados a través del derecho público subjetivo establecido en el artículo 4o. constitucional; sin que corresponda a las facultades del órgano jurisdiccional ordenar que se subsanen dado el efecto protector del amparo respecto de los actos judiciales civiles.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173395-0ce253e1/alimentos-las-necesidades-de-un-menor-con-discapacidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PENSIÓN ALIMENTICIA PARA MENORES DE EDAD. PARA FIJAR SU MONTO, LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES DEBEN EJERCER SUS FACULTADES PROBATORIAS A FIN DE ATENDER A LA DETERMINACIÓN REAL Y (1a. CCCXXXVI/2018 (10a.))
- PENSIÓN ALIMENTICIA DE UN MENOR. ANTE LA OMISIÓN DE DECRETARLA Y PONER EN RIESGO LA SUBSISTENCIA DE AQUÉL, ES PRECISO DICTAR LA MEDIDA PERTINENTE QUE ASEGURE EL DERECHO A RECIBIRLA (I.12o.C.38 C (10a.))
- PENSIÓN ALIMENTICIA DE LA PERSONA MENOR DE EDAD. NO ES UNA OBLIGACIÓN PARA EL PROGENITOR QUE EJERCE LA GUARDA Y CUSTODIA RENDIR CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN AL DEUDOR ALIMENTARIO, (1a./J. 3/2023 (11a.))
- ALIMENTOS. LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO RECTOR DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, NO SIGNIFICA QUE DEBA DEJAR DE OTORGARSE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA A SUS DEUDORES ALIMENTARIOS, EN LA (I.2o.C.9 C (10a.))
- PENSIÓN ALIMENTICIA. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES NO DEBEN RECHAZAR DE PLANO LAS PROMOCIONES PROVENIENTES DE MENORES DE EDAD, POR NO HABERSE PLANTEADO EN LA VÍA Y FORMA CORRECT (XVIII.4o.4 C (10a.))
- PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. SURTE EFECTOS Y DEBE CUBRIRSE DESDE EL MOMENTO EN QUE ÉSTA ES FIJADA, AL MARGEN DE LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA QUE INTERPONGAN CON POSTERIORID (I.7o.C.4 C (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis