RESARCIMIENTO ECONÓMICO POR LA IMPOSIBILIDAD DE DEVOLVER MERCANCÍAS EMBARGADAS. EL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD AL NO ESTABLECER EN ESE SUPUESTO EL PAGO DE INTERESES A CARGO DEL FISCO FEDERAL.
En los párrafos segundo y tercero del artículo 157 de la Ley Aduanera se prevé que cuando en una resolución definitiva se ordene la devolución de mercancías embargadas y la autoridad aduanera comunique al particular que se encuentra imposibilitada para hacerlo, éste podrá solicitar el valor de los bienes, determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad competente, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, hasta que se dicte la resolución que autorice el pago, sin que en esa disposición aduanera o en alguna otra se establezca la obligación a cargo del erario federal de pagar al afectado algún tipo de interés por el retardo en el resarcimiento económico; en cambio el artículo 21 del citado código tributario sí señala que los contribuyentes deben pagar intereses a la administración por la falta de pago oportuno de tributos. Distinción que no viola la garantía de igualdad de las personas ante la ley consagrada en el artículo 13 de la Constitución Federal, porque son supuestos diversos que ameritan diferente tratamiento, uno relativo al deber del Estado de entregar una cantidad de dinero que ingresó a su patrimonio a título de aprovechamiento por la imposibilidad de devolver la mercancía embargada al particular; y otro, el relacionado con la obligación de los causantes de pagar intereses por el pago inoportuno de contribuciones.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173466-5bf39edd/resarcimiento-economico-por-la-imposibilidad-de-devolver-mercancias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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