PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SU CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SÓLO RIGE PARA DELITOS DE ESE FUERO.
De acuerdo a lo dispuesto en los numerales 40 y 41 constitucionales, el Estado mexicano está políticamente conformado como Estado Federal, lo que origina una doble jurisdicción, una en materia federal y otra del orden común, bajo esa premisa, como en el artículo 73 constitucional, la materia penal no aparece reservada exclusivamente a la Federación, es objeto de regulación por los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal; acorde a ello, el artículo 1o. del Código Penal Federal, señala que tal normatividad se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal. Por tanto, el dispositivo 25 de esa legislación, que prevé el compurgamiento simultáneo de la sanción privativa de libertad, sólo es aplicable respecto a delitos de ese ámbito, ya que el cumplimiento de las penas restrictivas de libertad por delitos del orden común, se rige por lo dispuesto en el artículo 33, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, que establece que las penas de prisión (dos o más) impuestas en sentencias diferentes, se cumplirán invariablemente de manera sucesiva. Sólo cuando concurran los supuestos previstos en el numeral 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, en que se concede competencia a un Juez de ese fuero para conocer de ilícitos del orden común, podrá aplicarse el mencionado artículo 25 respecto a estos delitos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173522-0b77e27d/pena-privativa-de-libertad-su-cumplimiento-simultaneo-previsto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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