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QUEJA. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN MATERIA DE OTRO RECURSO DE QUEJA PENDIENTE DE RESOLVERSE.

Clave: XXII.1o.35 K · Registro digital (IUS): 173891 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Noviembre de 2006; Pág. 1083

El artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, dispone que el juicio de garantías es improcedente contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas. Por tanto, es evidente que dicho precepto tiene como fin el sobreseimiento por litispendencia, cuyo objetivo es evitar que se emitan sentencias contradictorias y que se inutilice la cosa juzgada que pudiera establecerse sobre la misma controversia. Así, aun cuando los razonamientos que anteceden son aplicables al juicio de garantías, tratándose del recurso de queja previsto en la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, por establecerse en dicho cuerpo normativo, debe estimarse regido por los mismos principios que informan a aquél, atendiendo al principio jurídico de que "donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición"; de lo que se colige que si existe en trámite y próximo a resolverse por el propio tribunal un diverso recurso de queja interpuesto por el mismo inconforme, contra idéntica responsable e igual fallo, con plena identidad entre la causa de pedir y las pretensiones que se deducen, ello trae como consecuencia que el medio de impugnación cuyo desechamiento pretende combatirse en reclamación sea improcedente, pues la materia del mismo será motivo de análisis al momento de resolverse lo que en derecho corresponda, dentro de la diversa queja radicada en primer término, evitándose así el dictado de sentencias contradictorias sobre la misma cuestión, que es precisamente lo que pretende evitar la Ley de Amparo en la referida fracción III de su artículo 73, cuyo principio de inimpugnabilidad de los actos materia de otro juicio de amparo pendiente de resolverse, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, donde existe litispendencia, debe aplicarse analógicamente al recurso de queja.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173891-0f876e43/queja-es-improcedente-en-contra-de-una-resolucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación 14/2006. Miguel Ángel Bonilla López y otra. 21 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: José Francisco Chávez García.

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