COSTAS. PARA QUE PROCEDA LA CONDENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ES INNECESARIO QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, DE LA EXCEPCIÓN O DEFENSA, DEL RECURSO O DEL INCIDENTE HAYA SIDO NOTORIA.
De conformidad con el primer párrafo del artículo 1084 del Código de Comercio, la condena en costas se hará en cualquiera de los supuestos siguientes: a) cuando lo determina la ley; y, b) cuando a juicio del Juez se hubiere procedido con temeridad o mala fe. En relación con el primer supuesto, el propio precepto establece, a su vez, cada una de las hipótesis -fracciones que lo integran- en las que forzosamente debe existir la condena al pago de costas, pues éstas van precedidas de la frase: "siempre serán condenados". Una de las hipótesis en las que, por disposición de la ley, procede la condena obligatoria al pago de costas, es la prevista en la fracción V del referido precepto, que literalmente dice: "V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.". Ahora bien, el adjetivo calificativo "improcedente" que la fracción transcrita atribuye a la acción, a la excepción o a la defensa, al recurso y al incidente, no requiere de otra interpretación que la que se desprende de su sentido gramatical, consistente en que la pretensión respectiva no avanzó hacia los efectos o consecuencias perseguidos por el promovente. Por tanto, basta con que la acción, la excepción o defensa, el recurso y el incidente hayan sido declarados improcedentes, para que proceda la condena obligatoria al pago de costas acorde al precepto y fracción citados, sin necesidad de que la improcedencia haya sido notoria, pues el texto de la disposición legal no condicionó la procedencia de esa condena a este último requisito. No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que en la exposición de motivos del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones legales, entre ellas, las que corresponden al Código de Comercio -que es cuando se adicionó la fracción V al artículo 1084- el legislador haya indicado que las reformas propuestas respecto de la codificación mercantil perseguían los mismos fines que las descritas para el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que en lo tocante a costas son los tendentes a desalentar demandas o defensas a todas luces improcedentes, procurando que las costas sean pagadas por quien promueva de mala fe o con acciones o excepciones notoriamente improcedentes, pues además de que, como se indicó, la legislación mercantil no condicionó la procedencia de la condena en costas al requisito de notoriedad, el cual sí es exigible en el artículo 140, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sólo sería lícito acudir al sistema de interpretación auténtica de la ley, mediante el análisis de las exposiciones de motivos y debates del legislador, cuando el texto de la norma es oscuro o ambiguo, que no es el caso porque, como se indicó, el adjetivo "improcedente" no requiere de otra interpretación que la que se desprende de su propia literalidad. Además, este criterio es congruente con el sistema de costas que regula el invocado artículo 1084, pues en la fracción III prevé la condena en costas por el solo hecho de promover y no obtener sentencia favorable en los juicios ejecutivo, hipotecario o en los interdictos de retener y recuperar la posesión, sin exigir tampoco que la improcedencia de la acción haya sido notoria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173936-c3bd4eee/costas-para-que-proceda-la-condena-prevista-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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