INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. SI EN LA DECLARATORIA JUDICIAL LA JUNTA DA POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 947, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; SERÁ HASTA ESA FECHA EN QUE SE RECONOZCA LA ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR.
De La interpretación armónica de las fracciones I y IV del artículo 947, de la Ley Federal del Trabajo, se colige que para determinar la antigüedad de un trabajador a efecto de calcular las indemnizaciones que le corresponda, la Junta debe resolver procedente la insumisión al arbitraje y declarar extinguida la relación laboral, por lo que es hasta la fecha en que se dicta el laudo incidental el límite en que la antigüedad del trabajador debe computarse. Lo anterior obedece a que cuando el patrón no quiera someter sus diferencias a la potestad de la Junta, externa su voluntad de dar por concluida la relación laboral, sin suscitar controversia al hecho del despido, oponiéndose a reinstalar al trabajador, a cambio de cubrir el importe de una indemnización y demás prestaciones establecidas en la ley; de ahí que el periodo comprendido entre la fecha en que el trabajador se dijo despedido hasta aquella en que se determine fundada la insumisión, debe considerarse viva la relación laboral, porque el empleador al manifestar que es su deseo el no someterse al arbitraje, da por hecho que el despido fue injustificado y si bien la reinstalación reclamada no se materializa, la relación de trabajo debe tenerse como continuada hasta que la Junta dicte la resolución respectiva, por ser el momento en que se realiza el pronunciamiento jurídico de culminación del nexo de trabajo.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174075-e0aa282e/insumision-al-arbitraje-si-en-la-declaratoria-judicial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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