CESIÓN DE DEUDA. PARA QUE OPERE NO SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR ORIGINARIO, SINO ÚNICAMENTE EL DEL SUSTITUTO Y DEL ACREEDOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
De conformidad con los artículos 1884 a 1888 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, para que opere la cesión de deuda no se requiere la anuencia del deudor originario, sino únicamente el consentimiento del sustituto y del acreedor, y aun cuando del numeral 1887 pueda surgir la variante específica de que exista un acuerdo entre el deudor primitivo y el nuevo, esa disposición no debe conceptuarse como regla general, pues sólo constituye una especie dentro del género, ya que en concordancia con el tema de las obligaciones, como el objetivo de la transmisión es su cumplimiento, éste puede realizarlo el deudor o cualquier otra persona que tenga interés jurídico en él, o bien un tercero no interesado, incluso ignorándolo el deudor o contra su voluntad en términos del libro segundo, título IV, capítulo I, de la citada legislación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174127-6e19d17f/cesion-de-deuda-para-que-opere-no-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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