SOCIEDAD CONYUGAL. HIPÓTESIS EN QUE FORMAN PARTE DE ELLA LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL CÓNYUGE QUE ABANDONA EL DOMICILIO CON POSTERIORIDAD A SU SALIDA.
La cesación de efectos de la sociedad conyugal, conforme al artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal, es una figura jurídica que establece una sanción a cargo del cónyuge que abandona el domicilio conyugal, por más de seis meses sin causa justificada, consistente en la pérdida de todos los efectos benéficos o de ganancia obtenidos durante la existencia de la mencionada sociedad, a partir del momento del abandono, y a favor del cónyuge que permanece en el referido domicilio. Al respecto, debe precisarse que el régimen de sociedad conyugal es aquel en el que, por regla general, los bienes adquiridos por uno o ambos cónyuges durante el matrimonio corresponden al fondo social, y se hacen comunes en cuanto al goce o a la propiedad, recayendo la administración sobre ambos cónyuges, pues al gozar de la misma autoridad en el hogar, deben resolver de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes. Sin embargo, cuando uno de los esposos abandona el domicilio conyugal, deja de contribuir a la formación del fondo social y de colaborar en la dirección conjunta del hogar, de los hijos, si los hay, y de los bienes, mientras que el cónyuge que permanece en el domicilio conyugal, que en el medio social mexicano suele ser con mayor frecuencia, la mujer, continúa con las cargas o gastos para lograr el mantenimiento y educación de los hijos, en caso de que los haya, lo que le pone en una situación desventajosa frente al cónyuge abandonante, pues asume la totalidad de las cargas inherentes al matrimonio, a diferencia del cónyuge que abandona el hogar conyugal, que con dicha conducta de abandono, pretende liberarse de todas las cargas que implica el matrimonio. Por ello, al generar diversos gastos económicos el matrimonio, precisamente con la parte de la sociedad conyugal que corresponde al cónyuge abandonante por concepto de ganancias, se debe compensar al otro que fue abandonado de las cargas económicas generadas por el matrimonio desde que abandonó el domicilio conyugal, lo que incluye aplicar al haber societario los bienes que adquirió el abandonante con posterioridad a su salida voluntaria del domicilio conyugal y hasta que se disuelva la sociedad. Lo anterior es así, en primer lugar, porque el activo de una sociedad conyugal se integra con aportaciones y gananciales, y debe responder, entre otras cargas o pasivo social, de las relativas a los gastos ordinarios de la familia, la educación de los hijos comunes, las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges, o sólo por uno de ellos, con la autorización respectiva, y los gastos indispensables para la conservación de los bienes del fondo social; y, en segundo lugar, porque el mencionado pasivo social que debe cubrirse con el activo es asumido por el cónyuge que permanece en el domicilio, sin recibir la colaboración del esposo abandonante, quien, por su parte, libre de las cargas conyugales, puede adquirir activos que, en reciprocidad por la mayor carga soportada por el cónyuge abandonado, tienen que formar parte del patrimonio social. No ocurre lo mismo en caso de que el cónyuge que permanece en el domicilio, a pesar de las adversas condiciones que implica la asunción de todas las cargas derivadas del matrimonio, incremente el activo de la sociedad conyugal, dado que el abandonante no podrá reclamar derecho alguno sobre esos nuevos bienes, al haber cesado para él, por virtud del abandono, los efectos de la sociedad conyugal que, en cambio, permanecen en toda su extensión para el cónyuge abandonado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174594-b8b9a165/sociedad-conyugal-hipotesis-en-que-forman-parte-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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