SOCIEDAD CONYUGAL. LA CESACIÓN DE EFECTOS FAVORABLES COMPRENDE LOS FRUTOS QUE SE SIGAN GENERANDO EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS REALES QUE SE EJERCÍAN SOBRE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL FONDO COMÚN AL MOMENTO DE LA SEPARACIÓN INJUSTIFICADA POR MÁS DE SEIS MESES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
En la sociedad conyugal cada cónyuge obtiene automáticamente en la proporción que se haya establecido al respecto, un derecho real de propiedad sobre los bienes que haya adquirido o adquiera durante el matrimonio el otro cónyuge, de tal suerte que los bienes que forman parte de la sociedad pueden ser obtenidos en común por ambos consortes, aunque sólo uno de ellos manifieste su voluntad de adquirirlos; prevaleciendo la regla general, consistente en que el dominio sobre los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad. Así, la cesación de efectos favorables de la sociedad conyugal, para el cónyuge que abandonó el hogar se traduce en que éste no podrá beneficiarse del porcentaje legal sobre el derecho real de propiedad de los bienes adquiridos antes del abandono (mas no así que pierda dicho porcentaje); ni podrá beneficiarse del derecho personal a la participación de las utilidades que generaron los bienes en común. Esto es, dicha cesación comprende los frutos que sigan generando los bienes que integran el fondo social después del abandono, pues se presume que se obtienen porque el cónyuge abandonado se quedó a cargo y continúa con la administración y conservación de aquéllos. Por tanto, de conformidad con el sentido literal y teleológico del artículo 183 del Código Civil del Estado de Querétaro, vigente hasta el 28 de noviembre de 2014, la cesación de efectos favorables de la sociedad conyugal opera en relación con los frutos que produzcan los derechos reales que se ejercían sobre los bienes que integran el fondo común al momento de la separación injustificada por más de 6 meses y los bienes que se hayan adquirido durante la sociedad conyugal siguen siendo parte del caudal común, los cuales deben ser liquidados hasta el momento de la disolución de la sociedad. Lo anterior no implica que el cónyuge abandonado pueda disponer del total de los bienes inmuebles adquiridos durante la sociedad conyugal, pues de conformidad con el artículo 181 del citado ordenamiento el dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2020219-17d4f630/sociedad-conyugal-la-cesacion-de-efectos-favorables-comprende · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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