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TRANSPORTES PARA EL ESTADO DE TABASCO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA ESTABLEZCA COMO UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES O PERMISOS PARA LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO PÚBLICO SIN SUJETARSE A UNA TEMPORALIDAD DETERMINADA NO INFRINGE EL ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL.

Clave: X.1o.28 A · Registro digital (IUS): 174823 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Pág. 1228

En el artículo 48 citado se establece que la Secretaría de Gobierno podrá determinar, de acuerdo con los estudios técnicos que al efecto se realicen, la procedencia del otorgamiento de concesiones y permisos para la prestación del servicio público de transporte, precisándose que los particulares carecen de algún derecho preexistente para exigir a la autoridad el otorgamiento de autorizaciones para ese fin; por tanto, la circunstancia de que la decisión que se asuma respecto a la procedencia del otorgamiento de concesiones o permisos, como una facultad discrecional, sin sujetarse a una temporalidad, señalando una fecha específica o periodo determinado para su realización, no infringe el artículo 28 constitucional que prohíbe los monopolios o prácticas monopólicas, ya que la condicionante respecto a que sólo mediante ese llamamiento público se pueda acceder a cualquiera de esas prerrogativas, no implica que se monopolice el servicio, pues es facultad exclusiva del Estado su prestación, por lo que, incluso, si lo decide, puede no emitirla, sin que esa decisión cause agravios a los particulares interesados al no contar con derecho alguno en las condiciones previstas en el numeral sujeto a estudio, ya que el hecho de que pueda permitirse su participación en esas actividades no da como resultado que forzosamente deba emitirse la convocatoria en los tiempos que se ajusten a sus intereses, ni que se le reconozca algún derecho preexistente por la circunstancia de que pudiera estar operando de manera ilícita, esto es, sin la anuencia legal necesaria para el desarrollo de esa actividad, toda vez que ninguna disposición legal lo establece, y además el legislador dejó libertad en cuanto a la forma y métodos a emplear para que el Estado pudiera fincar derechos a favor de particulares en ese aspecto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174823-e81b868e/transportes-para-el-estado-de-tabasco-la-circunstancia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1036/2005. Ausentito o Ausentino Córdova de la Cruz y otros. 23 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Luis Enrique Pérez Chan. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

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