TRANSPORTES PARA EL ESTADO DE TABASCO. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, PREVEA QUE CORRESPONDE A LA SECRETARÍA DE GOBIERNO EMITIR, PREVIO ACUERDO DEL EJECUTIVO, LA CONVOCATORIA PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES EN LA MATERIA SIN ESTABLECER UNA FECHA O PERIODO PARA ELLO, NO ACTUALIZA ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL.
El artículo 8, fracción I, citado, contiene un mandato expreso para que la Secretaría de Gobierno del Estado, previo acuerdo con el titular del Ejecutivo, emita la convocatoria correspondiente para otorgar concesiones de servicio público de transporte en sus diversas modalidades. En estas condiciones, si lo que prohíbe el artículo 28 constitucional, es cualquier tipo de acuerdo, procedimiento o componenda, entre los prestadores del servicio público de transportes citado, que tenga como objetivo evitar la libre concurrencia de mercado, la competencia entre sí, o bien que ello conlleve a obtener una ventaja comercial o mercantil en favor de una o varias personas, y en detrimento de alguna clase social o del público en general, es inconcuso que el referido artículo 8, fracción I, no puede estimarse inconstitucional por la circunstancia de que no establezca una fecha, lapso o periodo para que la secretaría mencionada emita la convocatoria correspondiente, pues esa condición no se encuentra contemplada a nivel constitucional, además, es facultad potestativa del Estado emitirla o no, ya que la Carta Magna prescribe que, en casos de interés general, se podrá concesionar el servicio en forma exclusiva en favor de particulares, por lo que no se actualiza alguna de las hipótesis prohibidas por el referido artículo 28 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174824-5dc7b814/transportes-para-el-estado-de-tabasco-el-hecho · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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