ALIMENTOS. LA CAPACIDAD DEL DEUDOR PARA SUMINISTRARLOS NO TIENE UNA CONNOTACIÓN ESTRICTAMENTE ECONÓMICA.
La capacidad del deudor de alimentos para proporcionarlos, como elemento de esta acción, no tiene una connotación estrictamente pecuniaria, sino más bien está referida a la aptitud, posibilidad o talento de todo sujeto para trabajar y generar riqueza; por tanto, si se trata de una persona capaz de emplearse en alguna actividad, aun cuando con motivo de ella no cuente con ingresos fijos, o no tenga un caudal o hacienda determinados para hacer frente a sus obligaciones en esta materia, debe cubrir las necesidades de sus acreedores, pues de lo contrario, se llegaría al extremo de que a fin de evadir su responsabilidad se declarara insolvente, o bien, ocultara sus ingresos. De esta manera, si la prueba de la capacidad de que se trata se obtiene del hecho de que el deudor es propietario o copropietario de determinado bien mueble o inmueble, poco importa si el mismo lo tiene o no en posesión o, incluso, si éste le reporta alguna renta, ya que lo que se obtiene de tal circunstancia es que se trata de una persona con aptitudes, talento y cualidades para ocuparse en algo y, que con motivo de ello puede generar recursos económicos, lo que, en todo caso, le permite dar sustento a su familia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175157-d964f3e4/alimentos-la-capacidad-del-deudor-para-suministrarlos-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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