PRIMA DOMINICAL. AUN CUANDO SE TENGA COMO JORNADA LA PRECISADA POR EL TRABAJADOR, SI SE FUNDA EN CIRCUNSTANCIAS INVEROSÍMILES LAS JUNTAS PUEDEN ABSOLVER DEL PAGO DE DICHA PRESTACIÓN.
Cuando existe controversia sobre el tiempo efectivamente laborado, y la patronal aduce que el trabajador descansaba los sábados y domingos, a ella corresponde la carga de la prueba en términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, y si no lo prueba debe tenerse como jornada la precisada por el empleado; pero ello no conlleva necesariamente a la condena del pago de la prima dominical, ya que si tal prestación resulta inverosímil, las Juntas, conforme al artículo 841 del código obrero, deben apartarse de un razonamiento formalista y resolver de acuerdo con la verdad material deducida, y tomando en cuenta lo señalado por el artículo 5o., fracción III, de la referida legislación, que las faculta para determinar cuándo una jornada de trabajo es excesiva, lo cual debe resolverse con base en el análisis en conciencia de los hechos narrados; y si la reclamación se funda en circunstancias inverosímiles por haberse señalado una jornada continua durante un lapso considerable que va más allá de lo que humanamente una persona puede desarrollar sin disfrutar del tiempo suficiente para descansar y reponer energías, pueden absolver del pago de dicha prestación.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175267-a4ea877d/prima-dominical-aun-cuando-se-tenga-como-jornada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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