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PRENDA MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA VENTA JUDICIAL DE BIENES AUTORIZADA POR EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO Y EFECTUADA POR CORREDOR PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, POR NO CONSTITUIR LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.

Clave: I.6o.C.380 C · Registro digital (IUS): 175271 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 1094

Es improcedente el amparo indirecto promovido en términos del artículo 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo contra la venta judicial autorizada por el Juez del conocimiento, de bienes dados en prenda mercantil, y realizada por corredor público, en su carácter de auxiliar de la administración de justicia, por no constituir la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, toda vez que al tratarse de una consecuencia directa e inmediata de una resolución, la cual tiene la categoría de cosa juzgada, emanada de un procedimiento donde la quejosa fue oída y vencida en juicio, en respeto a la garantía de audiencia, previa al acto de privación definitiva, la actuación del corredor está supeditada a la aprobación de la autoridad jurisdiccional que le encomendó la venta, la que debe ser expresa, no como formalismo o empleo de una frase sacramental, sino como condición sine qua non para que alcance el rango de verdad legal, tanto formal como materialmente, dado que la naturaleza jurídica de tal aprobación conlleva la realización de actos de tal índole por parte del juzgador como el análisis de la venta, para verificar que satisface los elementos reales, personales y formales que le son propios y que no contravengan ninguna disposición de orden público, por lo que dicha venta precisa de una resolución que la apruebe y respalde judicialmente y que se notifique a las partes el auto de aprobación o desaprobación, para que estén en aptitud de impugnar las violaciones procedimentales, si es que las hay, en la respectiva aprobación, pero en manera alguna constituye la última resolución dictada en dicho procedimiento de ejecución. Lo anterior no contraviene en forma alguna la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 1/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 45, de rubro: "PRENDA MERCANTIL, VENTA JUDICIAL DE LA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO."; en atención a que ésta se refiere a las resoluciones dictadas dentro del procedimiento establecido en el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en el caso, se trata de un acto dictado fuera de éste, es decir, en la fase de ejecución de la resolución que autorizó la venta de los bienes.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175271-09423fec/prenda-mercantil-es-improcedente-el-amparo-indirecto-contra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 2246/2005. Compañía Minera Caopas, S.A. de C.V. y otros. 22 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Hernández Sánchez.

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