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FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES HACENDARIAS TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES QUE DICTAMINAN SUS ESTADOS FINANCIEROS PARA EFECTOS FISCALES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIÓN VII, INCISO A), PUNTO 2, INCISO I), DEL DECRETO QUE REFORMA, ENTRE OTROS ORDENAMIENTOS, EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2000).

Clave: IV.2o.A.176 A · Registro digital (IUS): 175590 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 2003

Del numeral citado, en el que se prevén las disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación para el año 2001, se advierte que tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, cuando el ejercicio de las facultades de comprobación inicie entre septiembre de 2001 y agosto de 2002, la autoridad fiscal determinará, en primer lugar, las contribuciones omitidas en el ejercicio correspondiente al año 2000 y que la misma fracción VII, en el cuarto párrafo del subinciso g), dispone que no se limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Ahora bien, del proceso legislativo que dio origen a la disposición de referencia se sigue que la intención del legislador fue la de incentivar al contribuyente con adeudos fiscales a regularizar su situación fiscal, por lo que se estableció un mecanismo transitorio que permite que quienes en el año 2001 declararen correctamente sus impuestos relativos al ejercicio fiscal de 2000, no requieran corregir los cuatro ejercicios anteriores; los que se corrijan en 2002, sólo declaren correctamente los dos ejercicios anteriores; los que lo hagan en 2003, declaren correctamente los tres ejercicios anteriores y así sucesivamente, hasta completar los cinco ejercicios que legalmente les pueden ser revisados y quedar protegidos por la caducidad. Consecuentemente, ante la inexistencia de la omisión de contribuciones en el ejercicio fiscal de 2000, no es permisible afirmar que en primer término y de manera obligada la autoridad tenga que circunscribir su revisión a dicho ejercicio; por ende, si no existe formalidad que limite el acto administrativo ni se actualiza la caducidad del ejercicio de sus facultades, la autoridad hacendaria puede ejercerlas válidamente respecto de los ejercicios posteriores al año 2000.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 77/2005. Administrador Local Jurídico de San Pedro Garza García, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 7 diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ubaldo Mariscal Rojas, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Marco Antonio Muñiz Cárdenas.

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