PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES INDEBIDO SU DESECHAMIENTO CUANDO SE EXIGEN AL QUEJOSO LOS REQUISITOS A QUE ALUDE LA PRIMERA PARTE DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO, Y AQUÉLLA SE OFRECE EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL CITADO NUMERAL.
La interpretación literal y sistemática del artículo 152 de la Ley de Amparo, conduce a concluir que regula dos tipos de prueba documental en el juicio de garantías, siendo la primera, la relativa a copias certificadas de actuaciones que la autoridad se encuentra obligada a expedir, ya sea a petición del quejoso o del Juzgado de Distrito, cumplido el requisito de que se acredite su solicitud; y la segunda, atinente a actuaciones concluidas, respecto de las cuales podrá pedirse al a quo federal, el original de las mismas a instancia de cualquiera de las partes en el juicio de amparo. Ahora bien, si en un juicio de garantías se ofrece como prueba documental, las actuaciones originales de un toca de apelación cuyo trámite se ha concluido, ello evidencia que el ofrecimiento en cuestión se realizó en términos del artículo 152, último párrafo de la Ley de Amparo, y en ese orden, si el Juez de Distrito desecha tal prueba porque no se allegaron las actuaciones respectivas, o no se acreditó haberlas solicitado en términos de la primera parte del invocado artículo, debe declararse fundada la queja que se interponga contra tal determinación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175828-d6bedbfe/prueba-documental-en-el-juicio-de-amparo-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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