PRUEBA DOCUMENTAL EN EL AMPARO.
De conformidad con lo que establecen los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho; y el Juez del amparo debe recibir, en la audiencia, las que se le ofrezcan con la debida oportunidad. Por tanto, si la prueba documental fue promovida en la audiencia de derecho y el Juez se negó a recibirla, dejó, por tal capítulo, sin defensa, al interesado, por lo que con arreglo al artículo 93 de la citada Ley de Amparo, procede ordenar la reposición del procedimiento, a partir del acto en que se negó la recepción de la prueba dicha, para que, en vista del resultado que la misma produzca, se pronuncie la nueva sentencia que corresponda.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353838-0482b69b/prueba-documental-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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