PRUEBA DOCUMENTAL EN EL AMPARO.
El artículo 151 de la Ley de Amparo establece que "Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental, que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el Juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado"; la salvedad a que alude dicho precepto legal no debe entenderse en el sentido de que la prueba documental no puede ofrecerse y rendirse en el momento mismo de la audiencia constitucional relativa, sino únicamente en el sentido de que la prueba de esa naturaleza podrá presentarse, no necesariamente en el momento procesal de la audiencia citada, sino con antelación a esa oportunidad procesal; independientemente del momento en que se hubiera presentado la prueba documental, el Juez la tendrá por recibida en el momento de la audiencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/267811-1b1b992f/prueba-documental-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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