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PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL AMPARO. SOLICITUD DE SU EXPEDICION, SU OPORTUNIDAD DEBE REFERIRSE A LA FECHA DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA Y NO A LA DE SU OFRECIMIENTO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 222657 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 383

En términos del artículo 151 de la Ley de Amparo, las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad; en cuanto a la testimonial o pericial, deberán anunciarse cinco días hábiles antes de la audiencia, sin contar el del ofrecimiento. En esa virtud la prueba documental, puede o no exhibirse antes de la audiencia, y por tanto, carece de relevancia que hayan mediado veinticuatro horas entre la solicitud que hizo la parte oferente ante quien debía expedirle la documental y la fecha en que ofreció tal prueba; pues en todo caso, la solicitud de expedición, para considerar si se hizo oportunamente, debe referirse a la fecha de celebración de la audiencia de mérito.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/222657-bce45e1c/pruebas-documentales-en-el-amparo-solicitud-de-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 77/91. José Rutilo Estrada Olguín. 2 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Secretaria: Eleonora Murillo Castro.

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