PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO.
Teniendo en consideración que el precepto que encierra el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo, es de carácter procesal y se refiere única y exclusivamente al derecho que se concede a las partes de rendir pruebas de testigos o de peritos, siempre que la anuncien hasta cinco días antes del que se señale para la audiencia constitucional, debe decirse que esa disposición tiene que armonizar con el artículo 147 de la propia ley, que determina que, admitida la demanda, el Juez de Distrito señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de derecho, por lo que si uno de los contendientes deja de preconstituir las aludidas pruebas, en el término fijado en el artículo 151, indudablemente que pierde su derecho y no puede serle admitida ya la recepción de esa prueba, en los casos de prórroga o aplazamiento de la audiencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/375795-07b5ab29/prueba-testimonial-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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