PRUEBA TESTIMONIAL EN AMPARO.
Las segunda parte del artículo 151 de la Ley de Amparo, previene que cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial, deberán anunciarla cinco días antes del señalado por la audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios, y que el Juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes; y los cinco días de anticipación a que se refiere ese precepto legal, son únicamente para anunciar las pruebas, cosa distinta a la de ofrecerlas como tales, en el acto de la audiencia; y el Juez de Distrito se limita a tener como anunciadas tales pruebas, reservándose para el acto de la audiencia, admitirlas o desecharlas, con arreglo a la ley, y en la propia audiencia es donde deben calificarse los interrogatorios correspondientes; no siendo aplicables como supletorios, los artículos 304 y 306 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supuesto que la Ley de Amparo contiene disposición sobre el particular.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358546-0d21c1eb/prueba-testimonial-en-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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