PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO.
El artículo 151 de la Ley de Amparo proviene que cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial, para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días antes del señalado para la audiencia, exhibiendo copias de los interrogatorios o de cuestionario para los peritos y que el juez ordenará que entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente las preguntas al verificarse la audiencia. El mismo precepto indica el objeto que se persigue al señalar cuándo debe anunciarse la prueba testimonial y exhibirse los interrogatorios que manda la ley puede llenarse el objeto referido, éstos deben admitirse. Si la prueba testimonial fue anunciada con tiempo suficiente para que el promovente hubiera subsanado la omisión de una copia del interrogatorio que faltaba, el juez, en lugar de negarse a recibir la prueba testimonial, bien pudo conceder un plazo razonable al promovente para que exhibiera el interrogatorio faltante, aún dentro del plazo de los cinco días necesarios para distribuirlas. Es cierto que el artículo 85 de la Ley de Amparo se refiere al recurso de revisión que no al caso preciso que se estudia, pero también es indiscutible que existe entre ambos casos una marcada analogía y pudo el inferior obrar de acuerdo con el citado precepto, señalado un término al promovente, para exhibir la copia del interrogatorio, cuya reposición podía hacerse dentro del sobrado lapso de veinticuatro horas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370867-02a25f9a/pruebas-testimonial-y-pericial-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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