PRUEBA PERICIAL EN AMPARO.
El párrafo segundo del artículo 151 de la Ley de Amparo, previene que cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial, para acreditar algún hecho, deberán anunciarlas cinco días antes del señalado para la audiencia, exhibiendo copias de los interrogatorios, al tenor de los cuales deben ser examinados los testigos o del cuestionario para los peritos y que el Juez ordenará se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular, por escrito, o hacer verbalmente, preguntas al verificarse la audiencia. Ahora bien, si el Juez de Distrito considera que la prueba pericial no ha sido anunciada en tiempo o con las formalidades prescritas en el párrafo segundo del artículo 151, no debe tenerla por anunciada; mas si se tiene por ofrecida en tiempo y forma, y el auto relativo causa estado, el Juez de Distrito carece de facultades para revocar su resolución con posterioridad, sin que exista causa superveniente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/355895-7f2732c8/prueba-pericial-en-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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