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PRUEBA PERICIAL EN AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 355895 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 1251

El párrafo segundo del artículo 151 de la Ley de Amparo, previene que cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial, para acreditar algún hecho, deberán anunciarlas cinco días antes del señalado para la audiencia, exhibiendo copias de los interrogatorios, al tenor de los cuales deben ser examinados los testigos o del cuestionario para los peritos y que el Juez ordenará se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular, por escrito, o hacer verbalmente, preguntas al verificarse la audiencia. Ahora bien, si el Juez de Distrito considera que la prueba pericial no ha sido anunciada en tiempo o con las formalidades prescritas en el párrafo segundo del artículo 151, no debe tenerla por anunciada; mas si se tiene por ofrecida en tiempo y forma, y el auto relativo causa estado, el Juez de Distrito carece de facultades para revocar su resolución con posterioridad, sin que exista causa superveniente.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/355895-7f2732c8/prueba-pericial-en-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja en amparo civil 683/38. Luna Crispín, sucesión de. 9 de mayo de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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